Difamación y Redes Sociales

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Por Valentina Martínez Barbieri
EL delito de difamación tipificado en el artículo 333  del Codigo Penal Uruguayo  es una conducta que  en el ámbito penal es castigada. Las redes sociales no escapan a la responsabilidad que acarrea este delito. Cada vez con mayor frecuencia se observan atribuciones de hechos determinados que atentan contra el honor, derecho individual protegido por el sistema penal uruguayo. El delito de difamación protege al bien jurídico “honor”.

Entendiese por bien jurídico todos los bienes vitales para la sociedad o individuo;  el bien jurídico honor se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, al igual que otros derechos inherentes a la personalidad  humana, como lo son la vida, la libertad, la propiedad, también protegidos por el sistema penal, aplicándose el correspondiente castigo en caso de lesión o intento de lesión de ellos.

Según el  artículo 333 del Código Penal: “el que  ante varias personas reunidas o separadas , pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado…”. Es importante destacar que el difamado, al momento de presentar la prueba debe comprobar que por los menos dos de las personas presentes al tiempo de ocurrir la difamación, ambas tenían capacidad de entendimiento, lo que quiero decir con esto es que si dos de esas personas, que es el mínimo exigido, no comprendieran el idioma del difamador, no se podría configurar el delito.

Por otra parte la determinación del hecho debe ser preciso y no genérico, no basta decir que” “A” es un corrupto”, sino que “A” es un corrupto porque recibe dinero de particulares a cambio de facilitar tareas correspondientes a su cargo como funcionario público. Tampoco es necesaria la individualización del sujeto difamado,  basta con ciertos elementos que permitan identificar al difamado, como decir en qué lugar desempeña tareas laborales o donde se domicilia.

Las redes sociales actualmente facilitan la constatación de un acto de difamaciòn, ya que de comprobarse que  la cuenta de  la red social pertenece al difamador y no fue “hackeada”, la intención del difamador se torna una prueba evidente e indiscutible, que habrá quedado el registro de su intención de difamar en las distintas cuentas de redes sociales, pudiendo de este modo el difamado demostrar con una simple captura de pantalla en presencia de un escribano público que labre el acta la intención del difamador de atentar contra el honor del  mismo. Con la particularidad que esta conducta realizada en las redes sociales se realiza generalmente por escrito, lo que es un agravante en  la pena, conforme al artículo 335 del Código Penal Uruguayo. Por lo tanto se concluye, que si bien no hay una legislación nacional sobre este tema, sí existen fallos a nivel nacional que han penalizado dicha conducta por entender que cuando se constata en una red social es igualmente penalizable como fuera del ámbito de la red social.

Fuente: La Prensa

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